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LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CREACIÓN
ARTICULO 1º: Créase el Colegio de Corredores Públicos de la
Provincia de Entre Ríos, con capacidad para actuar como persona de derecho
público, no estatal, siendo su domicilio legal en la ciudad de Paraná, con
jurisdicción en toda la provincia de Entre Ríos.
INTEGRANTES
ARTICULO 2º: El Colegio de Corredores de la Provincia de
Entre Ríos estará integrado por los profesionales universitarios de la
especialidad, por quienes a la fecha de la promulgación de la presente Ley se
encuentren inscriptos en los registros pertinentes de la Justicia como
Corredores Públicos de Comercio y a quienes por la presente se les reconozca
el carácter de Corredores Públicos y en lo sucesivo por:
a) Quienes reúnan os requisitos establecidos por el Decreto Ley Nº 20.266 y
la Ley Nº 25.028.
b) No estar inhabilitado por las causales del Artículo 2º del Decreto Ley Nº
20.266.
c) Prestar juramento ante el Presidente del Colegio de Corredores de
Comercio.
DOMICILIO Y JURISDICCIÓN
ARTICULO 3º: Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Paraná
y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia de Entre Ríos,
pudiendo crear delegaciones en el interior.
ARTICULO 4º: Los Corredores de Comercio quedan
sometidos a las normativas de la presente Ley, la Ley Nº20.266 e
incorporaciones de la Ley Nº 25.028 o las que en su consecuencia se dicten,
las obligaciones asociacionales y las que imponga la Asamblea del Colegio.
FINES Y
ATRIBUCIONES
ARTICULO 5º: El Colegio tendrá los siguientes fines y
atribuciones:
a) Gobernar y controlar la matrícula profesional, llevar el registro y
ejercer su gobierno.
b) Resolver sobre las solicitudes de inscripción en la matrícula, oposiciones
que se formulen y recursos por inscripciones denegadas, de conformidad a las
normas reglamentarias sobre el particular.
c) Conceder recursos de apelación por las denegaciones de inscripción.
d) Recibir juramento profesional.
e) Otorgar el carnet y certificados habilitantes para el respectivo ejercicio
de la profesión.
f) Organizar y llevar los legajos individuales de cada uno de los inscriptos.
g) Colaborar con los Poderes Públicos y dependencias oficiales, evacuando los
informes requeridos por los mismos y solicitar los que fueran necesarios al
Colegio.
h) Crear delegaciones determinando ámbito territorial, formar Comisiones o
Subcomisiones permanentes o transitorias para fines específicos y a los
efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.
i) Participar por medio de delegaciones en Reuniones, Conferencias, Congresos
o Federaciones, siempre que no se lesione la autonomía del gobierno.
j) Formar y mantener una Biblioteca Pública.
k) Publicar un órgano de difusión que refleje la actividad del Colegio.
l) Vigilar el cumplimiento de la Ley que regula la profesión del Corredor
Inmobiliario.
m) Formar una Caja Mutual para todos los Colegiados y sus familiares
directos.
n) Administrar los fondos de los recursos del Colegio y fijar el presupuesto
anual de ingresos y gastos, del cual se dará cuenta a la Asamblea General
Ordinaria Anual.
o) Promover y participar en Congresos, Jornadas y Conferencias que se
refieran a la temática del Corredor y temas afines. Propugnar al mejoramiento
de los planes de estudio de la carrera universitaria colaborando con
investigación y proyectos y evacuando todo tipo de informe sobre el particular.
p) Convenir con universidades la realización de cursos de especialización de
post-grado o realizarlos directamente.
q) Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio
profesional que se le someten y evacuar las consultas que se formulen.
r) Representar a los Colegiados ante los Poderes Públicos.
s) Propender al mejoramiento del bienestar social de la población realizando
cuanta gestión fuere necesaria.
t) Colaborar a requerimiento de los Organismos del Estado en los Proyectos de
Ley, formulación de políticas, programas e iniciativas que requieran de la
especialidad de la profesión ofreciendo su asesoramiento.
u) Realizar todos los actos que fueren menester en aras de la concreción de
los fines procedentes consignados.
RECURSOS
ARTICULO 6º: El Colegio de Corredores Públicos de la
Provincia de Entre Ríos contará para su funcionamiento con los siguiente
recursos:
a) El derecho de inscripción en la Matrícula.
b) La cuota periódica que deberán abonar los Colegiados.
c) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea.
d) Las tasas que se establezcan para los servicios prestados a los Colegiados
y terceros.
e) Las multas que reconozcan su causa en transgresiones a la presente Ley y a
las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
f) Las donaciones, subsidios y legados.
g) Las rentas que produzcan los bienes y los intereses devengados por
operaciones bancarias.
h) Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio.
INSCRIPCION EN LA MATRICULA
ARTICULO 7º: El ejercicio de la profesión de Corredor en la
Provincia de Entre Ríos requiere la previa inscripción en la matrícula del
Colegio.
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN
ARTICULO 8º: El profesional que solicite su inscripción,
deberá cumplimentar los siguiente recaudos:
a) Presentar título habilitante de los mencionados en el Artículo 2º.
b) Constituir domicilio en la Provincia de Entre Ríos a los fines de su
relación con el Colegio, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 33º,
Inciso c) de la Ley Nº20.266.
c) Abonar el derecho de matrícula vigente.
d) Cumplimentar con todo otro requisito reglamentario establecido en
Asamblea.
TRAMITE DE
INSCRIPCIÓN
ARTICULO 9º: El Colegio a través de sus autoridades y en la
forma que determina la ley, verificará que el peticionante reúna los
requisitos exigidos por la presente Ley y dictará una resolución
incorporándolo al Colegio o en su caso denegando tal solicitud, en tal caso
el peticionante quedará habilitado para interponer el recurso
correspondiente.
RECURSO CONTRA LA
DENEGATORIA
ARTICULO 10º: La decisión denegatoria del pedido de
inscripción de la matrícula será aceptable dentro de los diez (10) días
hábiles de notificado o de operado el vencimiento establecido en la primera
parte del Artículo 11º mediante recurso fundado y directo ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia, quien inexcusablemente resolverá dentro
de los treinta (30) días hábiles, previo informe que deberá requerir al
Consejo.
ARTICULO 11º: Quien haya obtenido resolución
denegatoria podrá reiterar el pedido de inscripción probando que han
desaparecido las causas motivantes de la misma. Si esta petición fuere
denegada, no podrá presentar una nueva solicitud sino con un intervalo de
doce (12) meses.
ARTICULO 12º: Al aprobarse su inscripción el
profesional se comprometerá en un acto público ante el Presidente del Colegio
a desempeñar lealmente a la profesión, a observar las reglas éticas, a
participar activamente en las actividades del Colegio y a mantener los
principios específicos de la profesión y los de la solidaridad profesional y
social.
INCOMPATIBILIDADES
– INHABILIDADES
ARTICULO 13º: No podrán ejercer como Corredores Públicos de
Comercio por incompatibilidad:
a) El Gobernador y Vicegobernador, Ministros, Secretarios y Subsecretarios
del Poder Ejecutivo e Intendentes.
b) Los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial.
c) Los Eclesiásticos y miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en
Actividad.
d) Los Legisladores Nacionales y Provinciales, los empleados del a
Administración Nacional, Provincial, Municipal y/o reparticiones autónomas y
autárquicas mixtas.
ARTICULO 14º: Están inhabilitados par ser
Corredores los que se encuentren encuadrados en las causales del Artículo 2º
de la Ley Nº20.266.
DERECHO DE LOS
COLEGIADOS
ARTICULO 15º: Los Colegiados tendrán los siguientes
derechos:
1) Gozar de los beneficios que brinda el Colegio.
2) Tener voto y voz en las Asambleas
3) Elegir y ser elegidos para integrar los órganos directivos del Colegio
conforme con esta Ley y disposiciones reglamentarias.
4) Participar de las reuniones del Consejo Directivo con voz y sin voto.
5) Compulsar los libros de actas, tesorería y matriculados en presencia de la
persona responsable de los mismos.
6) Solicitar convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 22º.
7) Proponer por escrito al Consejo Directivo sugerencias o proyectos.
8) Solicitar la inclusión de determinados puntos en el orden de l día de las
Asambleas con la firma del veinte por ciento (20%) de los matriculados,
dentro de los cinco (5) días de la publicada Convocatoria.
OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
ARTICULO 16º: Los Colegiados tendrán las siguientes
obligaciones:
1) Observar el fiel cumplimiento de la presente Ley, Decretos Reglamentarios,
Resoluciones y demás disposiciones que se dictaren o tuvieren vinculación con
la actividad y mantener al día sus obligaciones con el Colegio de Operadores
Inmobiliarios.
2) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o
reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
3) Denunciar ante el Consejo Directivo las transgresiones al ejercicio
profesional de las que tuviere conocimiento.
4) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
5) Asistir a las Asambleas y todo tipo de reunión que se realice, salvo
razones debidamente fundadas.
6) Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad e inhabilidad del ejercicio
profesional.
PROHIBICIONES
ARTICULO 17º: Además de las prohibiciones preceptuadas por
el Artículo 19º de la Ley Nº20.266 que le resulten aplicables, queda
prohibido a los Corredores:
1) Participar en sus honorarios a terceros no autorizados para el ejercicio
profesional.
2) Constituir sociedades con personas suspendidas o excluidas del ejercicio
profesional.
3) Realizar publicidad, promoción o propaganda con términos engañosos.
DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
ARTICULO 18º: Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea de profesionales.
b) El Consejo Directivo: el mismo estará formado por un (1) Presidente, dos
(2) Vicepresidentes, un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1)
Tesorero, un (1) Protesorero, ocho (8) Vocales Titulares y ocho (8) Vocales
Suplentes.
c) El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, Secretario y
Tesorero del Consejo Directivo.
d) La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) Revisores de
Cuentas Titulares y tres (3) Revisores de Cuentas Suplentes.
e) Un Tribunal de Ética Profesional a cargo de tres (3) miembros titulares.
LA ASAMBLEA DE
PROFESIONALES, INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 19º: La Asamblea se integrará con los profesionales
inscriptos en la matrícula. Son atribuciones de la Asamblea:
1) Dictar el Código de Ética, el que será sometido a aprobación del Poder
Ejecutivo de la Provincia.
2) Dictar su reglamento y elegir autoridades.
3) Aprobar o rechazar la Memoria y Balance de cada Ejercicio que le someterá
al Consejo Directivo.
4) Fijar cuotas periódicas, las tasas, las multas y las contribuciones
extraordinarias a que se refiere el Artículo 5º y los mecanismos de actualización.
5) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos, por el voto de dos
terceras partes del total de sus miembros, a los integrantes del Consejo
Directivo por responsabilidad manifiesta, por inhabilidad o incompatibilidad
en el desempeño de sus funciones.
6) Establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño
de sus cargos a los integrantes de los órganos del Colegio.
FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA
ARTICULO 20º: Las Asambleas serán Ordinarias y
Extraordinarias, las que serán presididas por el Presidente del Colegio o por
quien lo reemplace en el ejercicio de sus funciones, a falta de éstos por el
que se designe en la Asamblea. Ajustarán deliberaciones al orden del día
fijado.
ARTICULO 21º: Las Asambleas Ordinarias se
reunirán anualmente dentro de los noventa (90) días posteriores al Cierre del
Ejercicio Anual y en las que deberán tratarse como mínimo:
a) Memoria y Balance del Ejercicio fenecido.
b) Renovación de Autoridades.
ARTICULO 22º: Las Asambleas Generales
Extraordinarias, se celebrarán por resolución del Consejo Directivo o a
solicitud fundada y firmada por lo menos por el diez por ciento (10%) de los
matriculados, en cuyo caso, deberán acreditar tener la matrícula vigente al
momento de solicitarla y las firmas deberán ser autenticadas por el Escribano
Público, Autoridad Judicial competente o ratificadas ante el Secretario del
Consejo Directivo.
ARTICULO 23º: Se realizarán las Asambleas
Extraordinarias dentro de los treinta (30) días de la fecha de ratificación y
en su caso contados a partir de la ratificación del mínimo necesario.
ARTICULO 24º: La Convocatoria a Asamblea y el
Orden del Día se harán conocer:
a) Por lo menos en dos (2) publicaciones en el Boletín Oficial de la
Provincia y en dos (2) de los diarios de mayor circulación dentro de la
Provincia, uno de Paraná, y el otro del interior. Se deberá efectuar con una
anticipación no inferior a diez (10) días de la fecha de celebración.
b) Remitiendo comunicación a cada delegación.
c) Poniéndolo de manifiesto en lugar público en la sede del Colegio.
ARTICULO 25º: Las Asambleas se constituirán a la
hora fijada con la asistencia de no menos de un tercio de los inscriptos.
Transcurrida una (1) hora podrán sesionar válidamente cualquiera sea el
número de los concurrentes, las decisiones se tomarán por simple mayoría de
votos, salvo disposición en contrario de esta Ley. La asistencia será
personal. Tendrán derecho a voto los matriculados con una antigüedad no
inferior a seis (6) meses de la fe ha de Asamblea.
ARTICULO 26º: El matriculado asistente a la
Asamblea, deberá hacerlo munido de su credencial y del recibo correspondiente
que acredite encontrarse al día con sus cuotas y obligaciones establecidas en
la presente Ley.
ARTICULO 27º: Quien presida la Asamblea, tendrá
voto en c aso de empate el Presidente del Consejo Directivo y sus miembros no
podrán votar en asuntos referentes a las gestiones de los mismos.
ARTICULO 28º: Las Asambleas Ordinarias tienen
atribuciones para decidir sobre:
1) Memoria, Balance General, Inventario y Cuenta General de Ganancias y
Pérdidas del ejercicio cerrado al 30 de septiembre de cada año.
2) Monto de los derechos de inscripción y cuota social.
3) Fijar monto y tipo de avales para garantizar el ejercicio de la profesión.
4) Reovación parcial de las Autoridades el Consejo Directivo, en caso de
haber más de una (1) lista con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 32º de
la presente Ley.
DEL CONSEJO
DIRECTIVO Y COMITÉ EJECUTIVO
ARTICULO 29º: El Consejo Directivo se integrará en la forma
prevista en el Artículo 18º, Inciso b) de la presente.
ARTICULO 30º: Las resoluciones del Colegio que
causen gravemente irreparable, a pedido del damnificado podrán ser motivo de
reposición ante el organismo que la dicte dentro de los tres (3) días de
notificada; en caso de rechazo, éste podrá recurrir a la justicia en grado de
apelación. La sustantación del recurso, en lo pertinente se regirá por las
disposiciones del Artículo 6º, Sección 1 y 2 del Código Procesal y Civil y
Comercial.
ARTICULO 31º: Los Miembros del Consejo Directivo
durarán dos (2) años en sus funciones. No podrán ser reelectos en su cargo
por más de dos (2) períodos consecutivos. Su elección será por lista y voto
secreto. No se computarán las tachas.
ARTICULO 32º: En caso de haber más de una lista
de candidatos para los cargos del Consejo Directivo que se deba elegir, se
formará una Junta Electoral integrada por un (1) representante por cada lista
en carácter de apoderado y por tres (3) representantes del Consejo Directivo
que tendrá como único punto el nombramiento del Presidente de la misma. Las
decisiones de esta Junta Electoral, solo serán recurribles judicialmente
dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Todas las situaciones previstas en la presente Ley, referentes al sistema
electoral, serán resueltas por la Junta Electoral.
ARTICULO 33º: Las listas de candidatos para
integrar el Consejo Directivo, deberán presentarse para su oficialización en
la Secretaría con quince (15) días de anticipación a la realización de la
Asamblea General Ordinaria.
ARTICULO 34º: Las impugnaciones que se formulen,
podrán referirse únicamente a situación es anteriores a la Convocatoria y
serán resueltas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación,
por la Junta Electoral, siendo suficiente convocatoria a reunión de este
Organismo, el hecho de haberse presentado la impugnación.
ARTICULO 35º: Los Miembros del Consejo
Directivo, deberán ser removidos de sus cargos en caso de suspensión o
cancelación de la matrícula y podrán ser desplazados de l ejercicio de la
función mediante acusación formulada por no menos de cinco (5) de los
Miembros del Colegio por ante el Consejo Directivo, quien deberá convocar a
Asamblea dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de su recepción,
de conformidad a lo establecido por la presente Ley, para la convocatoria a
Asamblea. Estas deberá expedirse de acuerdo con el procedimiento que el
Colegio determine a tal fin.
DEBERES Y
ATRIBUCIO9NES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 36º: Son deberes y atribuciones del Consejo
Directivo:
1) Dictar resoluciones.
2) Ejercer las que se refieres al Artículo 5º y siguiente que no sean
competencia del Tribunal de Disciplina.
3) Proyectar los estatutos, reglamentos, códigos de ética, procedimiento para
la tramitación de las oposiciones a la inscripción de la matrícula y de los
recursos por inscripción indebida, interpretar unos y otros y proponer las
reformas de los mismos.
4) Resolver el otorgamiento de poderes y sus revocatorios en los casos de
interés legítimo del Colegio.
5) Decidir la contratación de empleados, su remuneración y remoción.
6) Designar a los miembros de las Comisiones que se formen a los efectos de
la administración y demás fines del Colegio.
7) Convocar a las Asambleas y redactar el Orden del Día.
8) Depositar los fondos del Colegio en el o los bancos que mayores garantías
ofrezcan, los depósitos serán en cuentas que arrojen beneficios.
9) Someter a consideración de la Asamblea los resultados de los beneficios
fenecidos, de acuerdo al Artículo 22º Inciso a).
10) Tomar intervención por si o por apoderado en la/s causa/s judiciales y/o
administrativas, perseguir el ejercicio ilegal de la profesión y percibir los
recursos del Colegio.
11) Representar a solicitud de los matriculados, en defensa de sus garantías
profesionales y gremiales.
12) Reunirse por lo menos una (1) vez por mes.
13) El Consejo Directivo está facultado para determinar el medio más idóneo y
la forma del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la profesión
pro parte de los operadores en ejercicio.
14) Adoptar las resoluciones necesarias que no estén expresamente prohibidas
o reservadas a otros órganos debiendo ponerlas a consideración de la primera
Asamblea que se realice.
ARTICULO 37º: Las vacantes que se produjeran en el Consejo
se suplirán entre sus miembros, siguiendo el orden establecido en el Artículo
31e incorporando los Vocales suplentes por orden de lista.
ARTICULO 38º: El Comité Ejecutivo estará
integrado por: el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Primer
Vocal del Consejo Directivo. Funcionará válidamente con la presencia de tres
(3) de sus Miembros. Las resoluciones se adoptarán por decisión de la mayoría
de los presentes. En caso de empate el Presidente posee doble voto.
ARTICULO 39º: Son facultades del Comité Ejecutivo:
1) Asumir las funciones del Consejo Directivo para la resolución de los
asuntos ordinarios, de mera administración y en caso de emergencia, dando
cuenta de lo actuado en la primera reunión que realice dicho órgano.
2) Cumplir las funciones que el Consejo Directivo le delegue expresamente.
3) Ejecutar las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de
Matriculados y/o el Consejo Directivo cuando así lo dispusieren.
4) Revisar todo acto que lleve al cumplimiento del objeto y finalidades de
Colegio, de acuerdo a la presente Ley.
5) Fijar, a requerimiento de partes, la comisión u horarios en los casos que
se sometan a su consideración., correspondiendo abonar lo que se
fundamentaran en la legislación vigente.
ARTICULO 40º: Los integrantes del Consejo Directivo
no son responsables, personalmente ni solidariamente, por a s obligaciones
del Colegio. Sin embargo tal eximente no tendrá efecto en caso de
administración infiel o mala administración, al objeto del Colegio, de las
leyes y demás disposiciones atinentes a la organización y funcionamiento de
la Entidad. Quedará exceptuado aquel que no hubiere aprobado la resolución
originaria del acto habiendo dejado expresa constancia de su oposición.
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 41º: La conducta profesional, será juzgada por un
Tribunal de Disciplina y estará compueso por tres (3) miembros con un mandato
por dos (2) años, el que será elegido por la Asamblea de matriculados.
ARTICULO 42º: Corresponde al Tribunal de
Disciplina reglamentar y aplicar las sanciones previstas por esta Ley y demás
legislación vigente aplicable a las funciones de Corredor, por incumplimiento
de las obligaciones establecidas. Conocerá y juzgará los casos de faltas
cometidos por los Corredores en ejercicio de su profesión, las de inconductas
que afecten el decoro de la misma y de todos aquellos en que se viole un
principio de ética profesional. El Tribunal procederá de oficio o a petición
de partes.
ARTICULO 43º: Al asumir, sus miembros designarán
un (1) Presidente, actuando los restantes como Vocales en el orden que
determinen. Reemplazará al Presidente en caso de enfermedad, impedimento,
fallecimiento, excusación o recusación, el Primer Vocal. Los Miembro
suplentes reemplazarán a los titulares en los casos previstos anteriormente.
ARTICULO 44º: Los Miembros del Tribunal podrán
excusarse o podrán ser recusados en lo que correspondiere las generales de la
Ley, respecto del inculpado. Serán removidos por las mismas causales que los
miembros del Consejo Directivo.
ARTICULO 45º: Denunciada o establecida de oficio
la irregularidad cometida por un Corredor, el Consejo Directivo elevará la
causa al Tribunal de Disciplina, el que deberá instruir el sumario con
participación del inculpado, quien podrá ser asistido por Asesor Letrado. El
Tribunal dispondrá la comparecencia de testigos, inspecciones y toda otra
diligencia que considere necesaria.
ARTICULO 46º: Clausurado el sumario, el Tribunal
deberá expandirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. La
decisión recaída en la causa disciplinaria deberá ser notificada al
inculpado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de pronunciada.
ARTICULO 47º: El Tribunal deberá llevar un libro
de resoluciones donde registrará las decisiones recaídas en las causas
disciplinarias que haya sustanciado. Las sanciones impuestas se consignarán
en el legajo del Colegio afectado.
ARTICULO 48º: Las resoluciones del Tribunal de
disciplina son apelables. El recurso deberá interponerse, debidamente
fundado, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución
ante el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 49º: Las sanciones disciplinarias
consistirán en:
a) Llamadas de atención.
b) Apercibimiento público.
c) Multas de hasta treinta (30) Corredores.
d) Suspensión de hasta dos (2) años de matrícula.
e) Cancelación de la inscripción de la matrícula.
f) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para integrar el Consejo Directivo.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 50º: Los cargos previstos por esta Ley serán
desempeñados ad honorem. Tendrán carácter obligatorio para los inscriptos en
condiciones de ser electos, salvo impedimento justificado o que se trate de
una reelección.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 51º: Podrán inscribirse por única vez, quienes a la
fecha 31 de diciembre del año 2.001 sean reconocidos por Organismos Públicos,
Municipales, Provinciales y/o Nacionales como personas que ejerzan cualquiera
de las actividades propias de los Corredores Públicos conforme a las
disposiciones nacionales vigentes a tal fecha. Quienes obtengan la inscripción
de esta manera, deberán realizar en forma obligatoria para su mantenimiento,
los Seminarios de Capacitación que a tal efecto organice el Colegio.
El Derecho a la inscripción que autoriza el párrafo precedente caducará de
pleno derecho a los seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la
presente.
ARTICULO 52º: Comuníquese, etcétera.
PARANA, SALA DE SESIONES,
26 de febrero de 2002-04-07
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