LEY 25028
RÉGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES - Reformas.
Confirmación
(Ver Resolución 1/2000)
Presidencia del Senado de la
Nación
PE-728/99
Buenos Aires, 1 de diciembre de
1999 Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al
señor Presidente, a fin de comunicarle que el H. Senado, en sesión de la fecha,
ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción
anterior a la observación total al proyecto de ley registrado bajo el No.
25.028, por el que se aprueba la Reforma al Régimen legal de martilleros y
corredores, y ha tenido a bien confirmar también la propia con el voto unánime
de los presentes, quedando así definitivamente sancionado el proyecto según lo
dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Se procede a la devolución del
pliego original de la ley citada.
Saludo a usted muy atentamente
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1.- Se reforma el Decreto
ley 20.266/73 conforme las disposiciones establecidas en el anexo I, denominado
Reformas al régimen legal de martilleros y corredores, que es parte integrante
de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y 3º de la citada norma e
incorporándose los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.
ARTÍCULO 2.- Se deroga el Capítulo
I De los corredores, del libro primero, título IV del Código de Comercio y la
Ley 2282.
ARTÍCULO 3.- Hasta tanto se
implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación
profesional se hará conforme las disposiciones legales del artículo 88 del
Código de Comercio y 1º de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecen vigentes
por ese exclusivo lapso.
A partir del establecimiento de
los títulos universitarios y por única vez, se equipararán los corredores y
martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a dicha fecha, con
los egresados universitarios.
ARTÍCULO 4.- Esta ley entrará en
vigencia después de los sesenta días de su publicación oficial.
ARTÍCULO 5.- (de forma)
Anexo I - REFORMAS AL RÉGIMEN
LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES - Modifícanse los artículos 1º y 3º del decreto ley
20.266/73, e incorpóranse a continuación del artículo 30 el capítulo XII
corredores y los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Art. 1.- Para ser martillero se
requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad y no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título universitario
expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones
vigentes y las que al efecto se dicten.
Art. 3.- Quien pretenda ejercer la
actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción
correspondiente. Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) poseer el título previsto en el
inciso b) del artículo 1º;
b) Acreditar mayoría de edad y
buena conducta;
c) Constituir domicilio en la
jurisdicción que corresponda a su inscripción.
d) Constituir una garantía real o
personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la
matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general;
e) Cumplir los demás requisitos
que establezca la reglamentación local.
Capítulo XII - Corredores
Art. 31.- Sin perjuicio de las
disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al
ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros,
en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos
siguientes.
Art. 32.- Para ser corredor se
requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad y no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título universitario
expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones
vigentes y que al efecto se dicten.
Art. 33.- Quien pretenda ejercer
la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción
correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar mayoría de edad y
buena conducta;
b) Poseer el título previsto en el
inciso b) del artículo 32.
c) Acreditar hallarse domiciliado
por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor.
d) Constituir la garantía prevista
en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina el artículo 6º;
e) Cumplir los demás requisitos
que exija la reglamentación local.
Los que sin cumplir estas
condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán
acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución
de ninguna especie.
Art. 34.- En el ejercicio de su
profesión el corredor está facultado para:
a) Poner en relación a dos o más
partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por
relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de
las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del
contrato mediado.
b) Informar sobre el valor venal o
de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos.
c) Recabar directamente de las
oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y
certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes.
d) Prestar fianza por una de las
partes.
Art. 35.- Los corredores deben
llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su
intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro,
rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del
gobierno de la matrícula en la jurisdicción.
Art. 36.- Son obligaciones del
corredor:
a) Llevar el libro que establece
el artículo 35.
b) Comprobar la identidad de las
personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su
capacidad legal para celebrarlos.
c) Deberá comprobar, además, la
existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el
enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación
del Registro Público correspondiente sobre la inscripción del dominio,
gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquéllos, así
como las inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente.
d) Convenir por escrito con el
legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las
condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones
relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el
corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la operación
o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquél.
e) Proponer los negocios con la
exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de
voluntades, comunicando a las partes las circunstancias conocidas por él que
puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, las relativas
al objeto y al precio de mercado;
f) Guardar secreto de lo
concerniente a las operaciones en las que intervenga: sólo en virtud del
mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas.
g) Asistir la entrega de los
bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere.
h) En las negociaciones de
mercaderías hechas sobre muestras, deberá identificarlas y conservarlas hasta
el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión, sobre
la calidad de las mercaderías.
i) Entregar a las partes una lista
firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación intervenga.
j) En los contratos otorgados por
escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la
firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un
ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que no requieran la
forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación, según
las constancias del Libro de Registro.
k) Respetar las prohibiciones del
artículo 19 en lo que resulten aplicables.
l) Cumplir las demás obligaciones
que impongan las leyes especiales y la reglamentación local.
Art. 37.- El corredor tiene
derecho a:
a) Cobrar una remuneración por los
negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la
jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le
determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su
percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.
La remuneración se debe aunque la
operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la
negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra
persona o la concluyere por sí mismo.
Interviniendo un solo corredor,
éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si
interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir
remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma
parte;
b) Percibir del comitente el
reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario.
Art. 38.- El corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare una operación, perderá el derecho a la remuneración y a que se le reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar.