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Artículos de Formación Profesional
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Tributación y seguridad jurídica: Criterios doctrinarios obligatorios |
EMPADRONAMIENTO DE CORREDORES INMOBILIARIOS Y SUS
OBLIGACIONES |
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“COTI” -
Aseguran que la polémica resolución de la
AFIP tiene vicios de inconstitucionalidad
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Tributación y
seguridad jurídica: Criterios doctrinarios obligatorios
Por Julio R. Budasoff y Mariano Budasoff (*)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de una
serie de sentencias referidas a cuestiones tributarias
locales, está enviando claras señales a los organismos
tributarios provinciales y municipales y a los Tribunales
Locales, enfatizándoles en la necesidad que respeten su
doctrina para evitar sentencias que desnaturalicen la
tributación, tratando, así, de dar seguridad jurídica a los
contribuyentes.
La razón fundamental de la tributación no es otra que
cumplir con los fines constitucionales, que en definitiva es
el contrato que nos vincula a todos como sociedad y nos
asegura la convivencia dentro de un país representativo,
republicano y federal. A estos efectos la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en casuísticas recientes ha puesto
limites doctrinarios, moralmente obligatorios a las
Provincias y a los Municipios, como un modo de acotar
definitivamente la conflictividad judicial generada por
interpretaciones provinciales y municipales erradas,
imponiendo sistemáticamente una retórica ética, a modo de
acción de clase y con ello evitar el abuso en la imposición
local.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene
instruyendo específicamente a los Superiores Tribunales de
Justicia Provinciales, enfatizando como señalara
recientemente (23 de Junio de 2009), en autos “Laboratorios
Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba”: que existe la
obligación moral de todos los tribunales inferiores,
incluyendo los superiores tribunales provinciales, de
respetar su doctrina judicial como máximo interprete de la
constitución nacional, remarcando que, serán consideradas
como sentencias arbitrarias aquellas que se alejen de las
orientaciones brindadas en causas análogas sin dar razones
suficientes que ameriten revisar la doctrina de la Corte
Suprema.
Impuesto de Sellos.
La Dirección General de Rentas de Entre Ríos, en posición
ratificada en todas las instancias administrativas, y
reafirmada por el Superior Tribunal de Justicia Local,
sostuvo que este tributo grava la “realidad económica
subyacente al negocio jurídico", acordándole así a la ley
una interpretación amplia, que le permitió concluir que no
resulta indispensable contar con un instrumento para que se
configure el hecho imponible y nazca la obligación
tributaria y con ello transformó al impuesto de sellos en un
impuesto a las compras.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, revocó por errada
esta interpretación, explicando que el Impuesto de Sellos
grava, excluyentemente, el "instrumento" en la medida que
revista los caracteres de un título jurídico con el que se
pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones "sin
necesidad de otro documento”, de donde se colige que no se
puede integrar el documento gravado con otros elementos,
(facturas de compras, aceptaciones tácitas, entre otras del
imaginario fiscal), y que no está permitido acudir a la
teoría de la realidad económica para completar la base
imponible, pues ello no conduce a poner en evidencia el
acaecimiento del hecho imponible, sino, por el contrario,
prueba la carencia de un instrumento único que resulte
gravable por el impuesto de sellos, violándose así el
apartado 21 del inciso b) del art. 9 de la ley de
coparticipación federal. (Conf. “Estación de Servicios
Colman S.R.L. c/ Estado Provincial” 02/12/2008, “ESSO
Petrolera Argentina SRL. c/ Provincia de Entre Ríos y Otro (Estado
Nacional citado como tercero) del 13/06/2006 (Fallos:
329:2231) y Petrobras Energía S.A. c/ Provincia de Entre
Ríos del 05/06/2007. (Fallos: 330:2617) todos de la Corte
Suprema).
Tasas Municipales:
En este tipo de tributación, las Municipalidades han dictado
legislaciones mediante las cuales se excedieron en las
atribuciones legales imponiendo cargas tributarias excesivas
y/o atrapando bases imponibles extraterritoriales,
utilizando lo recaudado, con motivo de tales excesos para
sostener erogaciones que se apartan del objeto especifico de
la tasa pertinente. Esta posición ha sido sostenida, entre
otros municipios por el de Paraná, bajo la cosmética que “la
clásica distinción entre impuestos y tasas que realizaba la
doctrina tradicional carece de perfiles claros o tajantes,
ya que su naturaleza es meramente estructural, no siendo
ello relevante para definir el hecho imponible del tributo
en discusión” y que lo recaudado se puede destinar,
indirectamente, a fines y servicios diferentes al concreto
objetivo de la creación, criterio muchas veces avalado por
los Superiores Tribunales de Justicia Locales.
Tasa General Inmobiliaria.
A modo de ejemplo, basta señalar que la Municipalidad de
Paraná a los efectos del exorbitante incremento de la Tasa
General Inmobiliaria, ha justificado el mismo, entre otras
razones, en servicios indirectos tales como Centros de Salud,
Jardines Maternales, Comedores Comunitarios, Mantenimiento
de Balnearios y Colonias, Escuela Granja, Control Ambiental,
Educación Diferenciada, Mantenimiento de los Organismos de
la Defensoría del Pueblo, Defensa Civil, Defensa del
Consumidor, Auspicio de Proyectos Culturales, Deportivos y
Turísticos, Mantenimiento de Parques, Plazas y Paseos
Públicos, etc., cuando en realidad el único destino de los
fondos debe ser el costo del servicio de barrido, riego,
recolección de basura, abovedamiento y zanjeo, arreglo de
calles, desagües y alcantarillas, su conservación y
mantenimiento, reposición de alumbrado público.
Por noble que pueda parecer que lo recaudado por esta tasa
sea destinado, a estos servicios indirectos y otras tantas
buenas intenciones; para esos fines los municipios reciben
la coparticipación de los impuestos nacionales y
provinciales y tienen expresamente prohibido destinar los
fondos provenientes de las tasas que cobran a esos objetivos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido categórica,
revocando tal posición a la cual ha considerado equivocada,
al definir “la tasa como una categoría tributaria derivada
del poder de imperio del Estado, que si bien posee una
estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de
éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que
consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe
al obligado y que, por ello, desde el momento en que el
Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del
particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga
uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio
tiene en mira el interés general”. Especificando que “esta
distinción entre especies tributarias (tasas e impuestos) no
es meramente académica, sino que además desempeña un rol
esencial en la coordinación de potestades tributarias entre
los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta
que el art. 9, inc. b), de la citada ley 23.548 excluye a
las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados
de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a
los nacionales distribuidos”.
Esto tiene un vínculo sustantivo con la reiterada y
concluyente doctrina de la Corte Suprema, establecida en (“Cía.
Swift de la Plata”, Fallos 251-51 del 11/10/61) y ratificada
por el art. 16 del Modelo de Código Tributario para América
Latina, donde se impuso como obligación que las tasas solo
financian los servicios públicos divisibles, es decir,
individualizables en los usuarios, y que las mismas además
de requerir tal prestación efectiva del servicio, deben
guardar un razonable equilibrio entre su cuantía y el costo
de prestación (tarifa que paga el usuario del servicio).
Las tasas que no respetan ese límite se transforman en
impuestos, transgrediendo el art. 244 de la Constitución de
Entre Ríos, la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y
el Pacto Fiscal Federal para la Producción y el Empleo, y en
consecuencia atacan a la Constitución Nacional en los arts.:
a) 4, 75 incs. 1 y 2 y 121, relativos a distribución de
potestades tributarias, b) 31, correspondiente a la
supremacía del derecho federal sobre el derecho local, c) 75
inc. 12, referido a las cláusulas de los códigos, d) 9 a 12
y 75, inc. 13 vinculado a la cláusula comercial, e) 75 incs.
18 y 19 relativos a la cláusula del progreso y f) los
principios constitucionales de legalidad, igualdad,
proporcionalidad, no confiscatoriedad, etc.
El Instituto de la Prescripción.
La prescripción en materia fiscal es una forma de extinguir
las obligaciones que se producen por la extemporaneidad en
la gestión de cobro de las autoridades, de tal suerte que se
constituye en un tipo de sanción legal que pesa sobre el
acreedor fiscal por la falta de interés de cobrar o exigir
le deuda, de modo que une el tiempo con la inacción del
fisco, y produce la adquisición del derecho para el deudor y
la extinción del derecho para el acreedor.
Desde 2002, cuestiones sumamente trascendentes en materia de
prescripción fueron decididas por la Corte Suprema de
Justicia de La Nación, en una secuencia de sentencias con
origen en los autos “Filcrosa” (Fallos 326:3899), y la
última conocida “Casa Casmma S.R.L.” (23 de Junio de 2009),
lo cual tiene directa injerencia en la justicia local y en
las administraciones tributarias provinciales y municipales.
Así el máximo Tribunal de la República ha sentenciado que:
a) las legislaciones provinciales que reglamentaban la
prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código
Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de
facultades para establecer normas que importen apartarse de
la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de
regulaciones concernientes a materias de derecho público
local, b) Toda vez que la línea decisoria que, en materia de
prescripción, viene siguiendo la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, no ha merecido respuesta alguna del Congreso
Nacional en el cual están representadas las provincias, ello
confiere plausibilidad a la posición que extrae del Código
Civil el claro propósito de limitar el ejercicio de los
poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas,
c) que existe el deber de los jueces inferiores de conformar
sus sentencias a la jurisprudencia de la Corte, por el
carácter de interprete supremo de la Constitución y de la
leyes, d) que en materia de prescripción se aplican las
disposiciones del art. 4027, inciso 3º del Código Civil, a
los efectos de no violar el artículo 75 inciso 12 de la
Constitución Nacional, e) que el computo del plazo de
prescripción quinquenal, para las obligaciones que deben
pagarse por periodos mas cortos a los anuales como anticipos
de Impuesto a los Ingresos Brutos, Tasa de Higiene,
Profilaxis y Seguridad, etc. se inicia al día siguiente de
aquel en el cual la obligación debió pagarse y no desde el
1º de Enero del año siguiente al del vencimiento para la
presentación de la declaración jurada anual, f) que el mismo
no se interrumpe o suspende por actuaciones llevadas a cabo
por las administraciones tributarias, sino tan solo por las
causales previstas en el Código Civil.-
Podemos concluir señalando que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, a través de una serie de sentencias referidas
a cuestiones tributarias locales, está enviando claras
señales a los organismos tributarios provinciales y
municipales y a los Tribunales Locales, enfatizándoles en la
necesidad que respeten su doctrina para evitar sentencias
que desnaturalicen la tributación, tratando, así, de dar
seguridad jurídica a los contribuyentes.
(*) Contador y abogado, respectivamente, asesores del
Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos.
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“COTI” - Aseguran que
la polémica resolución de la AFIP tiene vicios de
inconstitucionalidad
Para el reconocido constitucionalista y docente argentino,
Daniel Sabsay, la Resolución 2371/2007 de la AFIP, que
impone a corredores inmobiliarios la obligación de brindar
ciertos informes sobre inmuebles en venta, “posee un notorio
vicio de inconstitucionalidad”.
El extenso dictamen fue dado a conocer días pasados por la
Federación Inmobiliaria de la República Argentina (FIRA),
debido a la vigencia de la norma en cuestión, que es
rechazada por distintos sectores. La citada Resolución
instaura un régimen de información a través del denominado
“Código de Oferta de Transferencia de Inmuebles” o COTI,
vigente para inmuebles de costo superior a 300 mil pesos..
El profesional recuerda que la Resolución General 2371/2007
de la AFIP fue dictada en un marco de medidas que comenzaba
a impulsar la AFIP tendientes a luchar contra la evasión en
el mercado inmobiliario. “Es decir –señala- entre sus
principales objetivos se encontraba: lograr una correcta
declaración impositiva de las transacciones, detectar
incrementos patrimoniales no justificados y casos de
subvaluaciones significativas” y que a través de la
resolución se imponen deberes a los operadores inmobiliarios
entre los que se encuentra la obligación de informar
determinados datos del inmueble con carácter de declaración
jurada.
Contradicción.
Advierte el letrado que “dicho deber de informar se
encuentra en abierta contradicción con una norma de rango
superior que establece el deber de guardar secreto (ley
25.028 en su artículo 36, inciso f) y con la propia
Constitución Nacional al encontrarse vulnerado el derecho a
la intimidad”.
“En virtud de esta colisión –consigna el doctor Sabsay- y
con un simple examen de constitucionalidad, por aplicación
del principio de supremacía constitucional, resulta claro
que la resolución posee un notorio vicio de
inconstitucionalidad, contrariando una ley nacional que como
tal, posee una jerarquía superior a una resolución de un
órgano administrativo; y también, a preceptos
constitucionales”.
Según el constitucionalista, “la obligación de informar a
cargo de las inmobiliarias a través de declaraciones juradas,
y no en base a hechos ciertos y determinados, sino a
supuestos carentes de certeza, torna a la medida irrazonable”.
Daniel Sabsay reside actualmente en Buenos Aires, es
consultor de distintas organizaciones como Naciones Unidaes
e Instituto Interamericano de Derechos Humanos, ha escrito
numerosas publicaciones sobre su especialidad y ha obtenido
importantes reconocimientos internacionales. Actualmente es
director ejecutivo de la Fundación Ambiente y Recursos
Naturales (FARN).
Otras conclusiones.
El dictamen del profesional también indica entre otros
conceptos:
• Aplicar esta disposición a los datos informados por las
inmobiliarias dentro del régimen que prevé la resolución
2371/2007 de la AFIP, significa además una limitación
excesiva a la libertad de comercio y de contratar de las
empresas inmobiliarias, las que podrían llegar a ser
sancionadas por circunstancias totalmente ajenas a su
voluntad.
• Los efectos obtenidos luego de la aplicación del régimen
establecido por las Resoluciones de la AFIP, lejos de
concordar con los fines perseguidos, han tornado estéril lo
que se quiere resolver. Se produjo una disminución de la
actividad verificándose una menor cantidad de operaciones
particulares, principalmente en el interior del país,
apreciación esta que se ve confirmada por el panorama
transmitido por quienes encomendaran el presente dictamen,
entre otras conclusiones.
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EMPADRONAMIENTO DE CORREDORES INMOBILIARIOS Y SUS
OBLIGACIONES
Ante la abundante y confusa información periodística sobre
cuales son las obligaciones de los corredores públicos
inmobiliarios, respecto del alcance de la Resoluciones 2141/06
y 2168/06 dictadas por la AFIP, la FEDERACION INMOBILIARIA DE
LA REPUBLICA ARGENTINA y el COLEGIO DE CORREDORES PUBLICOS
INMOBILIARIOS DE ENTRE RIOS, se ve en la obligación de aclarar
cual es el contenido de ambas normas reglamentarias.
Como cuestión preliminar ha de conocerse que las mismas se
basan en el Decreto 618/97 y los arts. 33, 34, y 35 de ley
11683, que es la ley de procedimientos tributarios y como tal
cualquier norma reglamentaria no puede avasallar la
legislación de fondo y en particular la obligación del
profesional de guardar secreto absoluto de las cuestiones en
que intervenga, salvo que sean relevados del mismo por orden
judicial.
De allí que no existe la posibilidad de divulgar hechos en
abstracto, es decir que el profesional tiene expresamente
prohibido hacer conocer quienes son sus clientes, y cual es el
precio que los mismos pretenden por la compra, venta o
locación de bienes, sin perjuicio de que pueda publicitar
periodísticamente o por otros medios el bien que se halla
vendiendo, comprando u ofreciendo en alquiler.
Aclarado ello entramos a explicar el alcance de las
resoluciones mencionadas.
La Resolución General 2141 (BO 09/10/2006), retención del
impuesto a la transferencia de inmuebles, se aplica,
exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas,
a los hechos ocurridos de venta, cambio, permuta, dación en
pago, aportes a sociedades, cesión de boletos de compraventa,
vinculados con el Impuesto, no a los hechos que podrían llegar
a ocurrir. Y solo se aplica en la medida en que el bien objeto
de la misma, este sujeto a la retención.
En las escrituras el obligado a actuar como agente de
retención es el Escribano Público. El corredor no interviene.
Pero si antes de la escrituración se celebró un Boleto de
Compraventa sin actuación del escribano, el comprador le debe
retener el 1,5% al vendedor e ingresarlo al fisco nacional,
como pago único y definitivo de acuerdo a la ley 23905.
La base de la retención es el precio de transferencia
que surge de la escritura o del boleto de compraventa.
Si la operación se hiciera en moneda extranjera, el cambio es
al día anterior al de realización de la operación.
Cuando se trate de una permuta de bienes, o la venta se haga
por un precio no determinado por las partes, y no se
pudiera conocer el precio de plaza (ej. dación en pago,
aportes a sociedades, etc) el valor a los efectos del Impuesto
a la Transferencia de Inmuebles, será fijado por la AFIP, a
cuyo fin hay que pedir tal información, al solo efecto de
pagar el impuesto, pero ello no impide la escrituración por la
demora del fisco nacional.
Cuando el vendedor no resida en el país, el mismo o su
representante legal se debe pedir a la AFIP una constancia de
retención (certificado en donde se hace saber el impuesto
retenido).
Como advertimos las ocasiones en las cuales se debe pedir la
valuación del inmueble es cuando no se conoce el precio de
plaza, cuando no se conoce el precio de escrituración o cuando
le venta se haga por un precio no determinado por las partes.
La solicitud de valuación, retención o no retención, debe
realizarse con una antelación mínima de 20 días corridos
anteriores a la celebración del acto que origina la misma.
La constancia de valuación se solicita acompañando dos
tasaciones del bien efectuadas por dos corredores
inmobiliarios, acompañando el recibo de pago de los honorarios
de dicha tasación.
Los certificados de no retención para inmuebles de valor igual
o inferior a $ 80.000,00 se efectúa vía Internet y en el
supuesto que se argumente alguna causal de las permitidas en
la ley 23905, por ejemplo caso de vivienda única, es decir que
el vendedor se compromete a adquirir o construir sobre terreno
propio otro inmueble en ambos supuestos para vivienda única
(no posee otro inmueble), y cuando la retención ya fue pagada.
Para el resto de los inmuebles han de proporcionarse todos los
datos del mismo, acompañando la documentación relativa al
inmueble. Los certificados de valuación, retención o no
retención. No significan que después el fisco no pueda cambiar
de opinión y ajustar y establecer diferencias.
Respecto de la Resolución General 2168, la misma se
entronca en los arts. 33, 34 y 35 de la ley 11683 (Res. Gral.
1415) y solo consiste en un simple empadronamiento de los
Corredores Inmobiliarios, entre muchos otros sujetos
mencionados en la Resolución.
Esta Federación Inmobiliaria Argentina y el Colegio de
Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos parte del
supuesto de que todos los Corredores Inmobiliarios se hallan,
debidamente, inscriptos ante el fisco nacional, con lo que la
creación del registro, no quita ni agrega ningún requisito
adicional al ejercicio de la actividad profesional, de todos
modos no hay posibilidad alguna de que una simple resolución
pueda impedir el ejercicio de la actividad profesional, por
cuanto el poder de policía del mismo es una facultad
originaria de las provincias, las que con sapiencia han
delegado su ejercicio en los Colegios Provinciales
pertinentes.
En cuanto a la obligación de informar en abstracto las
operaciones que se podrían llegar a realizar, revelando el
secreto profesional de quienes son los clientes, tal cuestión
transgrede especificas normas constitucionales y penales,
con lo cual esta institución no se hace eco de manifestaciones
verbales de los funcionarios, solo analiza y responde respecto
de legislación especifica.
De modo tal que las especulaciones expuestas de que habrá un
formulario oficial expedido por AFIP, de autorización para la
venta y que el mismo deberá ser comunicado a la misma, será
analizada jurídicamente en el marco de la legislación de
fondo, en el supuesto caso de que tal pretensión sea llevada a
cabo mediante la legislación pertinente.
CONSEJO DIRECTIVO
Asesoramiento Estudio BUDASOFF
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